Compatibilidad con el propósito
Home » RGPD » Conceptos principales » Protección de datos e investigación científica » Compatibilidad con el propósito

Según el artículo 5, apartado 1, letra b), el tratamiento posterior con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos es compatible incluso si los datos se recogieron inicialmente para otros fines diferentes (siempre que se apliquen medidas técnicas y organizativas que garanticen el respeto de los derechos y libertades del interesado). Sin embargo, sigue siendo objeto de debate si pueden aplicarse otras disposiciones, por ejemplo, la prueba de compatibilidad prevista en el artículo 6, apartado 4, del RGPD.

Sin embargo, en relación con las categorías especiales de datos, el artículo 9 (2) (j) menciona explícitamente que el tratamiento debe estar “basado en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que será proporcional al objetivo perseguido, respetará la esencia del derecho a la protección de datos y establecerá medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses del interesado”.

Este aparente problema jurídico requiere un esfuerzo interpretativo que podría resolver la cuestión de dos maneras. En primer lugar, dado que el artículo 5 no se refiere a categorías especiales de datos personales, podría entenderse que se limita a los casos en los que no se utiliza este tipo de información. Si se hablara de datos personales de estas categorías, se aplicaría el artículo 9, que es más específico.

La segunda solución se basa en una interpretación del artículo 5 simplemente como principios generales, y a la luz del considerando 50, que esboza una serie de condiciones para el uso secundario, que representan el requisito de un mayor autocontrol por parte del responsable del tratamiento, así como una “expectativa razonable” por parte del interesado de que este tratamiento secundario puede tener lugar. Además, el art. 6(4) establece una serie de criterios para determinar la compatibilidad de una operación de tratamiento con la finalidad (diferente) para la que se recogieron los datos personales, que también deben tenerse en cuenta en estos casos: “a) cualquier vínculo entre los fines para los que se han recogido los datos personales y los fines del tratamiento posterior previsto; b) el contexto en el que se han recogido los datos personales, en particular en lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento; c) la naturaleza de los datos personales, en particular si se tratan categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o si se tratan datos personales relacionados con condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10; d) las posibles consecuencias del tratamiento posterior previsto para los interesados; e) la existencia de garantías adecuadas, que pueden incluir el cifrado o la seudonimización” (véase “Identificación”, “Seudonimización” y “Anonimización” en la Parte II de estas Directrices, sección “Conceptos principales”). Por lo tanto, parece que los artículos 5, 6 y 9 deben leerse e interpretarse conjuntamente[1].

 

 

  1. SEPD, Dictamen preliminar sobre la protección de datos y la investigación científica, 2020, p. 23. En: https://edpb.europa.eu/sites/edpb/files/files/file1/edpb_guidelines_202003_healthdatascientificresearchcovid19_en.pdf Consultado: 15 de enero de 2020.

 

Ir al contenido