Nociones en el contexto del marco normativo de la UE
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A. Noción de “fines de archivo en interés público”

Se entiende que los archivos de interés público son los de los organismos públicos o privados que conservan registros de interés público y que, en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, tienen la obligación legal de adquirir, conservar, valorar, ordenar, describir, comunicar, promover, difundir y facilitar el acceso a los registros de valor permanente para el interés[1] público general. No obstante, no se aplica a los datos de personas fallecidas (véase “Datos personales”, Parte II de estas Directrices, sección “Conceptos principales”).

B. Noción de “investigación científica”

La investigación científica es un término demasiado amplio que, en general, se refiere a la búsqueda de conocimientos, a través de una determinada metodología, en cualquier área del conocimiento humano. El RGPD no incluye una definición de “investigación científica” como tal, pero introduce una serie de consideraciones que permiten definir sus principales características. En primer lugar, la investigación “científica” es diferente de los “fines de investigación histórica” y de los “fines estadísticos”. Además, abarca diferentes campos, por ejemplo, la investigación en ciencias de la vida relacionada con la salud humana, pero también las ciencias sociales (considerandos 157 y 159). Debe aportar “beneficios”, al menos potencialmente. Esta expectativa justifica un régimen único que permite excepciones y derogaciones de ciertos derechos (art. 89.2) [2]

En este marco, el RGPD realiza una interpretación amplia de la actividad científica, que incluye “el desarrollo y la demostración tecnológicos, la investigación fundamental, la investigación aplicada y la investigación con financiación privada” (considerando 159). Esta concepción amplia incluye los proyectos de investigación con resultados publicables y otros estudios analíticos, sin excluir la investigación financiada con fondos privados o por empresas comerciales con ánimo de lucro. Sin embargo, también contiene ciertos límites, unos criterios que permiten determinar hasta qué punto las excepciones previstas a lo largo del RGPD pueden aplicarse en un escenario de aumento de los procedimientos de análisis de datos. Sin embargo, el Reglamento sigue siendo ambiguo en cuanto a los parámetros que debe cumplir una actividad u operación de tratamiento para ser considerada “investigación científica”. El SEPD, en un intento de arrojar algo de luz al respecto, ha aludido a los siguientes parámetros en su Dictamen Preliminar sobre protección de datos e investigación científica[3]:

  • La actividad debe contribuir al aumento de los conocimientos (investigación científica en sentido estricto) o a la utilización de los conocimientos para la producción de dispositivos, materiales, servicios, procesos o productos (desarrollo tecnológico y demostración).
  • La actividad debe desarrollarse bajo ciertos estándares de calidad (profesional, metodológica e institucional), “incluyendo la noción de consentimiento informado, responsabilidad y supervisión”[4].
  • “La investigación se lleva a cabo con el objetivo de aumentar el conocimiento y el bienestar colectivo de la sociedad, en lugar de servir principalmente a uno o varios intereses privados”.[5]

Según esta perspectiva, la investigación científica, a efectos del RGPD, abarca la actividad tanto de generación como de aplicación del conocimiento y excluye la actividad que no presenta una garantía de rigor en su desarrollo. Así, la investigación científica requiere que los proyectos de investigación “se establezcan de acuerdo con las normas metodológicas y éticas pertinentes del sector, de conformidad con las buenas prácticas”.[6] Los procedimientos que permitan la adecuada evaluación de estos parámetros, que pueden variar de un caso a otro, representarán para el tratamiento de los datos en el sentido del artículo 89.1.

Es importante subrayar que la enseñanza [7]no puede considerarse una actividad científica, aunque esté destinada a la formación de profesionales de este sector. En consecuencia, dado que el RGPD no incluye ninguna mención al respecto, el tratamiento de datos con esta finalidad está sujeto al régimen general, lo que puede dar lugar a numerosas disfunciones en la práctica. [8]

C. Noción de “investigación histórica”

El RGPD aplica esta descripción a los datos tratados con fines de investigación histórica. Se trata de un concepto amplio que incluye tanto la investigación histórica propiamente dicha como la investigación con fines genealógicos[9]. Sin embargo, no se aplica a la investigación realizada con datos de personas fallecidas.

D. Noción de “tratamiento con fines estadísticos”

Por fines estadísticos se entiende cualquier operación de recogida y tratamiento de datos personales necesaria para la realización de estudios estadísticos o para la obtención de resultados estadísticos[10]. Sin embargo, los datos resultantes deben ser datos no personales (datos agregados), y se requiere además que ni este resultado ni los datos personales se utilicen en apoyo de medidas o decisiones relativas a una persona física concreta.

Además, una vez más, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, dentro de los límites del RGPD, debe determinar la mayoría de los aspectos prácticos y particulares del tratamiento (qué datos se consideran contenido estadístico, el control del acceso y las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado y para garantizar el secreto estadístico, etc.).

 

 

  1. Considerando 158 del RGPD.
  2. Considerando 157 RGPD.
  3. SEPD, Dictamen preliminar sobre la protección de datos y la investigación científica, 2020, p. 12. En: https://edpb.europa.eu/sites/edpb/files/files/file1/edpb_guidelines_202003_healthdatascientificresearchcovid19_en.pdf Consultado: 15 de enero de 2020.
  4. Ibid.
  5. Ibid.
  6. Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), Directrices 05/2020 sobre el consentimiento en virtud del Reglamento 2016/679, adoptadas el 4 de mayo de 2020, v1.1. p. 30. Disponible en: https://edpb.europa.eu/sites/default/files/files/file1/edpb_guidelines_202005_consent_en.pdf Accesible el 16 de septiembre de 2021.
  7. “Enseñanza” no debe identificarse con “expresión académica” en el contexto del Art. 85 del RGPD.
  8. Véase, sobre la “expresión académica”, el SEPD, p. 10.
  9. Considerando 160 RGPD.
  10. Considerando 162 RGPD.

 

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