Frederic Tronnier (GUF)
Esta parte de Las Directrices fue revisada por Aurélie Pols e Iñigo de Miguel Beriain.
Esta parte de las Directrices ha sido revisada y validada por Marko Sijan, Asesor Superior Especialista, (HR DPA)
Esta parte de las Directrices ofrece consejos para los investigadores que quieran compartir datos procesados con otros investigadores u organizaciones de investigación después de haber realizado su tarea de investigación original. El hecho de compartir los datos con otros investigadores probablemente se considere una forma de “difusión” o de poner los datos “a disposición” de otros investigadores. En consecuencia, se consideraría un procesamiento (adicional) diferente al original, que implicaba que los datos se “utilizaran” para abordar una pregunta de investigación (véase “Obtener acceso a una base de datos” en la sección de la Parte II “Principales herramientas y acciones”).
Partiendo de la base de que no se ha obtenido el consentimiento expreso de los interesados (de lo contrario, el requisito de legalidad sería más fácil de cumplir en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a)). 6(1)(a), existen varios escenarios que exigen diferentes evaluaciones jurídicas (véase “Identificación”, “Seudonimización” y “Anonimización” en la sección “Conceptos principales” de la Parte II de estas Directrices):
- Si los datos se han seudonimizado o se han establecido las salvaguardias adecuadas contra la reidentificación, puede ser más fácil que la “puesta en común” de los datos se considere legal en virtud del art. 6(4). 6(4).
- Incluso si los datos no han sido seudonimizados, siempre que la difusión de los datos se considere necesaria para fines de investigación científica o histórica (por ejemplo, no está destinada a satisfacer la curiosidad morbosa de otros investigadores, sino a ayudarles realmente a progresar en su campo), el tratamiento seguirá considerándose probablemente como operaciones de tratamiento lícito compatibles (considerando 50), aunque sigue siendo muy aconsejable obtener el consentimiento de los interesados para el tratamiento posterior. Los considerandos 159 y 33 introducen la noción de consentimiento amplio para la investigación científica, lo que significa que el tratamiento exacto no debe especificarse completamente por adelantado. Sin embargo, los sujetos de los datos deben tener la opción de dar su consentimiento para áreas específicas de la investigación y retirar el consentimiento para otras partes del objetivo de la investigación.
En cualquier caso, los responsables del tratamiento tendrán que satisfacer el principio de equidad/transparencia (véase “legalidad, equidad y transparencia” en la sección “Principios” del Patr. II de estas Directrices) de nuevo, haciendo que los interesados sean conscientes de sus derechos en cuanto a esta finalidad adicional (art. 14.4). Todos los demás principios del RGPD deberán cumplirse también en relación con este tratamiento posterior.
Al igual que en el caso de la venta de datos personales, tenga en cuenta que usted puede tener un control conjunto con el destinatario de los datos y que sigue siendo responsable de la base de datos, es decir, responsable en caso de que el destinatario de los datos cometa infracciones (véase “Actores principales” en la Parte II de estas Directrices). Por lo tanto, al igual que en todas las transacciones, es necesario y aconsejable que haya contratos entre usted y el receptor de la base de datos para que todas las partes tengan claras las obligaciones y los derechos legales de cada una de ellas. Los contratos deben especificar la finalidad del receptor con los datos, así como el modo en que se protegerán los derechos de los interesados y quién lo hará.
Lo que hay que hacer |
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Lo que no hay que hacer |
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- SEPD, 2020. Dictamen preliminar sobre la protección de datos y la investigación científica. Disponible en: https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/20-01-06_opinion_research_en.pdf ↑