El nombramiento de un DPD es uno de los mejores pasos que puede dar el responsable del tratamiento para aplicar adecuadamente las medidas que garanticen el cumplimiento de los derechos de los interesados. El nombramiento de un DPD no siempre es una consecuencia necesaria de operar con el despliegue de la IdC. Sin embargo, es innegable que la designación de un DPD es obligatoria, al menos, si se dan las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 1. De hecho, en el caso de la IdC, a menudo ocurrirá que las actividades principales del responsable o del encargado del tratamiento consisten en operaciones de tratamiento que, en virtud de su naturaleza, su alcance y/o sus fines, requieren un seguimiento regular y sistemático de los interesados a gran escala. No obstante, aunque no sea el caso, siempre es recomendable proceder a ello, al menos en términos de transparencia (véase la sección “Transparencia” en los “Principios”, Parte II de estas Directrices).