En la mayoría de los casos, la investigación de las TIC basada en datos procedentes de las redes sociales implica operaciones que, por su naturaleza, su alcance y/o sus fines, requieren un seguimiento regular y sistemático de los interesados a gran escala. Por lo tanto, la designación de un DPD es obligatoria de acuerdo con las condiciones establecidas por el apartado 1 del artículo 37. Incluso si no es el caso, siempre es recomendable proceder a ello, al menos en términos de transparencia (véase la subsección “Principio de licitud, lealtad y transparencia” en la sección “Principios fundamentales” de la Parte general de estas Directrices).