Si los datos se utilizan con fines de investigación, no es necesario el consentimiento del interesado para su divulgación. Según el artículo 5, letra b), del RGPD, la utilización de los datos recogidos con fines de investigación es lícita y compatible con los fines para los que se recogieron inicialmente los datos personales (siempre que se adopten medidas técnicas y organizativas que garanticen el respeto de los derechos y libertades del interesado y que se aplique el artículo 89, apartado 1) (véase el “Principio de limitación de la finalidad” en la sección “Principios” de la Parte II de las presentes directrices).
Tampoco parece necesaria una mayor previsión normativa, a pesar de que el artículo 9.2.j) menciona explícitamente la necesidad de que el tratamiento esté “basado en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que deberá ser proporcionado al objetivo perseguido, respetar la esencia del derecho a la protección de datos y prever medidas adecuadas y específicas para garantizar los derechos fundamentales y los intereses del interesado”. Los considerandos 159 y 33 introducen la noción de consentimiento amplio para la investigación científica, lo que significa que el tratamiento exacto no debe especificarse completamente por adelantado. Sin embargo, los interesados deben tener la opción de dar su consentimiento para áreas específicas de la investigación y retirar el consentimiento para otras partes del objetivo de la investigación. (véase “Protección de datos e investigación científica” en la sección “Conceptos principales” de la Parte II).