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Más allá de la definición de minimización de datos dada en el Art. 5(1)(c), la segunda parte del Art. 5(1)(e) “limitación del almacenamiento” del RGPD establece explícitamente que:

[Los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos en la medida en que los datos personales se traten únicamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, siempre que se apliquen las medidas técnicas y organizativas adecuadas exigidas por el presente Reglamento para salvaguardar los derechos y las libertades del interesado;

Esto se refiere al tratamiento posterior con fines compatibles tras el cumplimiento de los fines iniciales descritos en el Art. 5(1)(b) del RGPD[1].

Dado que se refiere al almacenamiento de datos personales, se considera aquí que es pertinente para la minimización de datos, ya que la afirmación “limitado a lo necesario en relación con los fines” no se limita únicamente al volumen de datos, sino que claramente debe entenderse que también aborda el aspecto temporal de los datos. Además, la minimización de datos se refiere a todos los aspectos del tratamiento (como la recogida y la divulgación) y, por lo tanto, también aborda el almacenamiento.

Por estas razones, la segunda parte del art. 5(1)(e) del RGPD se considera aquí para orientar sobre cómo interpretar el principio de minimización de los datos en el contexto de un tratamiento posterior con fines compatibles tras el cumplimiento de los fines iniciales.

Más allá de esto, el RGPD subraya la importancia del principio en varios contextos:

En el Art. 25(1) del RGPD sobre la protección de datos desde el diseño, se hace hincapié en que la minimización de los datos debe considerarse en cada fase del ciclo de vida de una actividad de tratamiento. Esto incluye, por ejemplo, la fase de análisis y concepción de una actividad de tratamiento en la que se determinan los fines del tratamiento: Evidentemente, cuanto más precisos y limitados sean los fines, más claro será qué datos son realmente necesarios y más datos podrán reconocerse como innecesarios. Del mismo modo, en una fase posterior del ciclo de vida, se pueden tomar medidas para aplicar la supresión o la reducción efectiva del contenido de la información.

El art. 89(1) y el considerando 156 del RGPD subrayan la importancia de la minimización de los datos en el caso de que, tras cumplir los fines iniciales, los datos se traten de nuevo para “fines compatibles”[2]. En particular, “los fines de archivo de interés público, los fines de investigación científica o histórica o los fines estadísticos no se considerarán incompatibles con los fines iniciales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 89[3]. Art. 89(1) RGPD (2 ndfrase) ordena explícitamente que, para este tratamiento posterior, “se establezcan medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos”.

 

 

  1. En concreto, el art. 5(1)(b) contiene la siguiente declaración: “el tratamiento posterior con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 89“.
  2. Véase el art. 5(1)(b) del RGPD.
  3. Redacción tomada del Art. 5(1)(b) del RGPD.

 

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